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11/09/2023

El criterio que sigue el TEAC exige aplicar a los donantes ganancias patrimoniales en el IRPF sobre los bienes traspasados en la operación que «no estén afectos a la actividad empresarial».

l TEAC exige aplicar a los donantes ganancias patrimoniales en el IRPF sobre los bienes traspasados en la operación que «no estén afectos a la actividad empresarial».

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha confirmado un criterio que desincentiva la sucesión en vida de la empresa familiar. El TEAC determina en una resolución que «el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el artículo 33.3 c) de la ley del IRPF, no se aplica sobre la totalidad de las ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite».

De esta forma, fija el criterio de que, en el ámbito del IRPF, se aplica la misma regla de proporcionalidad que se prevé en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), de la mano de la normativa del Impuesto sobre Patrimonio, a la que la ley de aquel tributo se remite, para aplicar los beneficios de la empresa familiar.

El TEAC argumenta esta decisión en que «la Ley del IRPF exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica».

El nuevo criterio del TEAC genera, por otro lado, una controversia sobre el cálculo del valor de los bienes para aplicar esa ganancia patrimonial en el IRPF. De hecho, el contribuyente afectado alegaba en su reclamación que «el método de valoración utilizado para la identificación de los elementos afectos no se ajusta a la realidad y no se ha motivado la conveniencia de acudir al criterio utilizado». Según su escrito, «incluso entre las distintas sociedades cuyas participaciones forman parte del activo, se han utilizado métodos de valoración distintos, sin justificación alguna».

La Inspección acudió a la estadística del Registro Mercantil que determina para cada año el porcentaje que representan los activos financieros a corto plazo y el disponible sobre el total para cada uno de los tipos de empresa, según la actividad de cada sociedad reflejada en el CNAE. De los porcentajes que figuran en la estadística, con carácter general, tomó la media de los valores. El porcentaje medio obtenido -o el porcentaje del último año de ser mayor- se aplicó sobre el valor contable de la partida cuya afectación analizaba y se obtuvo el importe de la misma que considera afecto y, por ende, también el que considera no afecto.

El TEAC concluye, en contra de lo alegado por el contribuyente afectado, que «teniendo en cuenta la dificultad de la valoración que se está llevando a cabo, el criterio utilizado es razonable, pues se utiliza un porcentaje obtenido de una estadística del Registro Mercantil cuya muestra lo componen un número considerable de empresas y, además, se distinguen entre las diferentes actividades económicas». Es decir, la resolución explica que «a la hora de determinar la afectación se están teniendo dos aspectos fundamentales, que son los más básicos, el tamaño de la empresa -salvo para las grandes- y la actividad de estas».

https://www.expansion.com/fiscal/2023/09/06/64f769df468aeb02098b464c.html

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