05/10/2023
La posibilidad de reclamar salarios impagados por la empresa saliente dura un año en la Sucesión de empresa.
La STS n.º 533/2023, de19 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3534 analiza si, para la reclamación de salarios impagados por la empresa saliente en caso de sucesión de empresa, se aplica el plazo del art. 44.3 ET (3 años) o el art. 59.1 ET (1 año). En el caso, se dejó transcurrir más de un año frente a la empresa anterior y frente a la nueva empresa sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción.
Los artículos 44.3 y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecen, respectivamente, que el cedente y el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
Hay que diferenciar:
a) El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial: el 24 de febrero de 2018.
b) El plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales: en los meses de octubre a diciembre de 2017.
La presente demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET. Pero la acción había prescrito porque ese precepto no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET».
Diferenciando ambos plazos, el plazo de tres años del art. 44.3 del ET comenzaría a contar desde la fecha de la sucesión empresarial mientras que el plazo de un año del art. 59.1 del ET comenzaría a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales.
En este sentido, el fallo analizado, compendia la doctrina sobre esta materia, señalando que la transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión. Asimismo, y como se encuentra recogido en la misma sentencia, el art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 del ET.
Obligaciones del transmitente y del adquirente en el ámbito laboral en caso de sucesión de empresa.
https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-social-tribunal-supremo-19-7-23-48521753