18/11/2023
Hasta la Sentencia del Tribunal Supremo STS 1512/2023, existía un denso debate doctrinal acerca de si esa responsabilidad solidaria de los administradores prescribía a los cuatro años a contar desde el cese de éstos del ejercicio de su cargo -según el art. 949 CCom- o si, por el contrario, prescribía a los cuatro años a contar desde el día en que la acción de responsabilidad “hubiera podido ejercitarse” -en aplicación del art. 241 bis LSC-. Sea como fuere, parecía estar claro era que las dos únicas opciones eran éstas, y que por lo tanto el plazo de prescripción sería, en cualquier caso, de cuatro años.
Tras esta sentencia, en los casos de responsabilidad del art. 367 LSC, no son aplicables ni el art. 241 bis LSC ni el 949 CCom, y que el plazo de prescripción ya no será en todo caso de cuatro años, sino que será el que la ley prevea para la obligación garantizada.
Por lo que a partir de ahora, para determinar si una acción de responsabilidad por deudas sociales es viable o está prescrita, será necesario realizar un triple análisis jurídico consistente en, primero, determinar la naturaleza de la deuda que se reclama; segundo, conocer el plazo de prescripción aplicable y el dies a quo; y, finalmente, determinar si la acción de responsabilidad está prescrita o no.
https://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/10449988/recurso%20de%20casacion%20civil/20230428